La aplicación de la Ley 27360 ha tenido reducido éxito en promover la formalización del empleo y el acceso a la seguridad social de los pequeños productores, en particular de los productores de nuestra sierra y selva y la fuerza laboral de PYMES agropecuarias que actúan en la informalidad.
En primer lugar la Ley 27360 exceptuó a la actividad forestal y su industria, cuando por el contrario se necesita desarrollar nuestro potencial forestal dentro de la formalidad y además es una alternativa lícita frente a los cultivos ilícitos. Esta situación de alguna manera se corrige con la Ley 28852, sin embargo es necesario precisar que aplica también a la transformación industrial y derivados forestales. Adicionalmente precisar que el aprovechamiento de la tara, bambú y la recolección de castaña son actividades que deben acogerse plenamente a los beneficios de la Ley 27360.
También es importante mencionar que las distintas organizaciones de productores como asociaciones, cooperativas o consorcios no pueden acogerse actualmente a los beneficios de la Ley 27360 cuando son plataformas de servicios. Por esto se hace necesaria incluirlas siempre y cuando la mayor parte de sus asociados realicen actividades agropecuarias beneficiadas en la Ley.
En el artículo 6 de la Ley 27360 se menciona que el acogimiento a la Ley se pierde si el beneficiario tiene deudas tributarias. Se especifica en el reglamento (DS 049-2002-AG) que esta pérdida del acogimiento se da cuando se deja de pagar tres periodos mensuales consecutivos o alternados. Esto hace que las organizaciones con menos liquidez (pequeñas unidades productivas) tengan alto riesgo de perder el acogimiento y se les obligue a rehacer sus estados financieros. Por estas razones se debe dar un mayor plazo para que los beneficiarios de la Ley puedan ponerse al día en sus obligaciones con la SUNAT.
En el artículo 7.2 de la Ley 27360 se define la remuneración diaria a pagar, la misma que debe ser recalculada a afectos de que el trabajador perciba como mínimo el importe exacto de sumar el salario mínimo vital, las dos gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios en el jornal diario.
El artículo 9 de Ley 27360 debe perfeccionarse a efectos de facilitar el acceso a la seguridad social, por ejemplo permitir que aquellos pequeños productores que no aportan a ESSALUD o han dejado de aportar por mucho tiempo puedan afiliarse independientemente haciendo un solo pago anual equivalente al 48% de la remuneración mínima vital.
Adicionalmente se necesita incluir disposiciones de política de inclusión social para que los gobiernos regionales y locales puedan destinar recursos provenientes del canon o sobre-canon minero o petrolero para subvencionar parcialmente, y por un periodo máximo de cinco años, el importe de afiliación para que el productor independiente o los trabajadores de las PYMES agropecuarias puedan afiliarse masivamente.
Los agricultores que no cuentan con título de propiedad de sus tierras no pueden afiliarse actualmente a ESSALUD. Por este motivo debe permitirse su afiliación con la presentación de la constancia de posesión de las tierras.
El artículo 4 del Decreto Legislativo 892 que regula la distribución de utilidades dice textualmente “La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta”. Por este motivo una empresa que tiene utilidades en el ejercicio pero pérdidas acumuladas de años anteriores no puede repartir utilidades a sus trabajadores generando descontento laboral. La modificación de la Ley 27360 debería permitir distribuir utilidades solo a trabajadores sin compensar pérdidas acumuladas.
Grupo Agronegocios
07 de mayo del 2012