21 junio 2021 | 09:12 am Por: José Carlos León Carrasco | jcleon@agraria.pe

A través del Decreto Supremo N° 012-2021-Produce

Modifican el Reglamento de la Ley General de Acuicultura y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas

Modifican el Reglamento de la Ley General de Acuicultura y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas
El objetivo de estas modificaciones es que la acuicultura se desarrolle de forma sostenible y se fortalezca el cumplimiento de las disposiciones ambientales contempladas en el reglamento de Gestión Ambiental de los subsectores Pesca y Acuicultura.

(Agraria.pe) A través del Decreto Supremo N° 012-2021-Produce, el Ministerio de la Producción modificó los reglamentos de la Ley General de Acuicultura (aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-Produce) y de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas (aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-Produce).

El objetivo de estas modificaciones es que la acuicultura se desarrolle de forma sostenible y se fortalezca el cumplimiento de las disposiciones ambientales contempladas en el reglamento de Gestión Ambiental de los subsectores Pesca y Acuicultura.

En los considerandos de la nueva norma se establece que resulta necesaria la modificación de las normativas antes mencionadas para tipificar las infracciones ambientales correspondientes a la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (Amype) y establecer sus correspondientes sanciones.

En el Decreto Supremo N° 012-2021-Produce se determina la incorporación del numeral 7.3 al artículo 7 de la Ley General de Acuicultura, aprobado por DS 003-2016- de Produce, señalando que son infracciones a la normativa ambiental para la categoría productiva Amype las siguientes:

 a) No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por Produce y la normativa vigente.

 b) No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por Produce.

 c) No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades.

 d) No manejar los efluentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

 e) No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

 f) No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades.

 g) No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas.

 h) No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente.

 

Además, se fija la incorporación del numeral 35.4 al artículo 35 del reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por DS 017-2017 de Produce, sobre especificaciones referidas a la sanción para el caso de infracciones ambientales para la categoría productiva Amype.

Asimismo, se dispone que para el caso de las infracciones ambientales para la categoría productiva Amype, se aplica la sanción correspondiente prevista en el Anexo II del presente reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los factores agravantes y atenuantes contemplados en el presente reglamento.

Se establece que las sanciones contempladas en el Anexo II deben ser actualizadas cada dos años. También se determina que la multa a ser impuesta por las infracciones ambientales para la categoría productiva Amype no puede ser mayor al 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

Se dicta la incorporación del Anexo II al reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, en los términos siguientes:

ANEXO II

CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORIA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)

Código

Infracción

Tipo de Infracción

Tipo de Sanción

Multa (UIT)

Literal a)

No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción y la normativa vigente.

GRAVE

MULTA

0.72

Literal b)

No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción.

LEVE

MULTA

0.27

Literal c)

No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades.

GRAVE

MULTA

1.3

Literal d)

No manejar los efluentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

GRAVE

MULTA

1.5

Literal e)

No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

GRAVE

MULTA

1.3

Literal f)

No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades.

LEVE

MULTA

0.27

Literal g)

No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas.

LEVE

MULTA

0.27

Literal h)

No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente.

GRAVE

MULTA

1.3

Dato

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